ELECTORAL
EXP. SUP-JRC-047/98
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE ZACATECAS
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIOS: JOSÉ MATA RODRÍGUEZ Y MIGUEL R. LACROIX MACOSAY
México, Distrito Federal, a veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho. VISTO para resolver el expediente formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, número SUP-JRC-047/98, promovido por el C. José Corona Redondo, en su carácter de apoderado del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Zacatecas, el once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, al resolver el recurso de apelación número SSI-RA-006/998, interpuesto por el partido político accionante, y
R E S U L T A N D O:
I. a) Con fecha once de julio de mil novecientos noventa y ocho, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal con sede en el Municipio de Mezquital del Oro, Zacatecas en la sesión que se celebró el día ocho del mismo mes y año; b) Por resolución de fecha veintiséis de julio del año en curso la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral sobreseyó el recurso de inconformidad dentro del expediente número SPI-RI-025/98; c) Con fecha treinta de julio del presente año el partido actor presentó recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en el recurso de inconformidad; d) La Segunda Sala del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Zacatecas con fecha once de agosto del propio año dictó sentencia confirmando el desechamiento del recurso de inconformidad y e) En contra de dicha resolución el C. José Corona Redondo apoderado del Partido Revolucionario Institucional presentó juicio de revisión constitucional electoral, haciéndolo en los siguientes términos:
Antecedentes:
1.- Con fecha 11 de julio de 1998, el Partido Revolucionario Institucional interpuso Recurso de Inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal por la nulidad de Elección de Ayuntamiento, entrega de la Constancia de Mayoría y la Declaración de Validez, actos realizados por el Consejo Municipal Electoral con sede en el Municipio de Mezquital del Oro, Zacatecas en la sesión que celebrara el día 8 de julio.
2.- Por resolución de fecha 26 de julio de 1998, la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, confirma y deja subsistente los resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal y de la Declaración de Validez de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Mezquital del Oro, Zacatecas, dentro de expediente número SPI-RI-025/98.
3.- En fecha 30 de julio del presente año, el Partido Político que represento, presentó ante la Sala de Primera Instancia Recurso de Apelación en contra de la resolución dada al Recurso de Inconformidad en fecha 26 de julio del mismo año.
4.- La Segunda Sala del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Zacatecas, integró el expediente formado con motivo de este Recurso de Apelación, registrándolo bajo el expediente número: SSI-RA-006/998, resolviéndolo en sesión pública del día 11 de agosto de 1998.
5.- Con fecha 12 de agosto de 1998, me fue notificada la resolución de la citada Sala del Tribunal Electoral, en la que se declara que se confirma la resolución del Recurso de Inconformidad y en consecuencia es improcedente para la nulidad de la Elección de Ayuntamiento de Mezquital del Oro, Zacatecas.
A G R A V I O S:
PRIMERO.- La resolución combatida viola los artículos 14, 16, 17, 41, 60 y 116, fracción IV, incisos a), b), d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 302, 304, 305 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, al igual que la resolución emitida por la Sala de Primera Instancia, ya que en el Recurso de Inconformidad origen de la litis, se ofrecieron pruebas contundentes para acreditar fehacientemente las irregularidades combatidas, omitiéndose el análisis de todas y cada una de las probanzas ofrecidas, argumentando que se declara la Improcedencia del referido recurso y como consecuencia el Sobreseimiento por existir motivo manifiesto e indudable, ya que el medio de Impugnación se debe interponer cumpliendo todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación. Consecuentemente esta Sala de Segunda Instancia a igual que la de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral en el Estado de Zacatecas, se abstiene de entrar al fondo de la controversia, causando agravios a mi representado dejándolo en total indefensión, toda vez que la resolución combatida confirma la resolución dictada por la Sala de Primera Instancia, vulnera el principio de EXHAUSTIVIDAD que debe aplicarse a toda resolución de Autoridad.
Al no proceder el análisis del fondo del asunto, en vulneración del principio de exhaustividad, se dejó de valorar todos los argumentos vertidos y las pruebas aportadas dentro del procedimiento electoral.
Para reforzar lo anterior me permito transcribir la siguiente jurisprudencia:
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (TESIS RELEVANTES). Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por medio de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquellas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisión estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudieran sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no solo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de los derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior S3EL 005/97
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política "Partido de la Sociedad Nacionalista. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
SEGUNDO.- en la resolución que se impugna se inicia el estudio de los agravios, en particular a lo relativo a la supuesta extemporaneidad del recurso de Inconformidad y que motivó el que no se procediera al estudio del fondo de irregularidades en la elección que se impugnó, en el Considerando Cuarto, donde se señala, entre otras cosas que:
"Del estudio del Recurso se desprende que el recurrente en los agravios que expresa en el escrito de recurso de apelación de fecha (30) treinta de julio próximo pasado, pretende que se aplique en materia electoral Tesis de Jurisprudencia que únicamente debe ser aplicables en la materia de la Ley Federal del Trabajo, demostrando con ello incongruencia y falla de objetividad en los agravios que expresa, señalando el mismo que la Ley prevé que en caso de que alguna autoridad reciba la promoción inicial para intentar una acción determina de la cual es incompetente para conocer debe remitirla a la autoridad competente interrumpiéndose el tiempo de prescripción para el ejercicio de la acción pero el recurrente no manifiesta que artículo prevé la interrupción de la prescripción por lo que, se vuelve a señalar incongruencia en su Recurso de Apelación, al que trata de crear confusión en los magistrados de esta Sala, el recurrente en las fojas cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve, diez, once y doce transcribe jurisprudencia, que esta Sala estima son aplicables en otras materias del derecho, más ninguna de ellas pertenece a la vía electoral, por lo que dichas jurisprudencias no son aplicables en este caso por tratarse de diferentes materias del derecho como lo son en el caso en juicio laborales, de amparos, contra laudos o cuestiones de carácter civil.".
La a quo olvida que dentro del Recurso d Apelación se hace valer la figura jurídica del envío, existente en otras materias del derecho. Que por el transcurso del tiempo de su vigencia y a existen jurisprudencias que la sustentan, por lo que independientemente el derecho electoral sea una rama autónoma ello no significa que se trate de una materia, como ninguna otra materia, totalmente agotada, por el contrario se trata de una materia que recientemente ha tenido significativos cambios, lo que origina con mayor razón su interpretación con relación a situaciones no contempladas en disposiciones electorales anteriores, por lo que es válido considerar la figura jurídica del envío, reconocida por otras ramas del derecho, con relación a ordenamiento que tampoco contienen disposición expresa que ordene los términos en que se deben de aplicar la figura jurídica de referencia, sino esta ha derivado de la interpretación lógica jurídica de la ley, que como en este caso proceden por lo que igualmente se vulneró en perjuicio de mi representado el principio constitucional de legalidad, al no aplicar el artículo 305 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, en los términos expresados en el agravio anterior, que en obvio de repeticiones damos por manifestados.
Por otra parte, si bien es cierto, en el Código Electoral del Estado de Zacatecas no existe disposición expresa que determine literalmente que la interposición de algún medio de impugnación interrumpa el término para dicho efecto, sin embargo, no hay que olvidar que la ley establece disposiciones en términos general y que no es casuística, es decir, resulta absurdo exigir que un ordenamiento legal contenga todos y cada uno de posibles hechos que puedan suscitarse dentro de una controversia legal, así como la solución respectiva, ya que no tendría sentido lo ordenado por el párrafo 1 del artículo 305 del Código Electoral del Estado de Zacatecas y que dejó de aplicar la a quo, en violación al principio de legalidad contemplando en el inciso d) de la fracción IV del artículo 116 de la Carta Magna, que ordena:
"1. Toda resolución deberá estar fundada, se decidirá conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica y a falta de la ley conforme a los principios generales del derecho."
Precisamente ante la inexistencia de disposición legal expresa relativa a la suspensión del término para presentación de los medios de impugnación, es que se hace valer la más lógica interpretación jurídica, así como la aplicación de los principios generales del derecho, que dejó de observar la a quo, en agravio a mi representado.
La interpretación jurídica que se hizo valer por el suscrito, como ya se manifestó anteriormente en la figura jurídica del envío, misma que es reconocida, como la misma autoridad responsable manifiesta, es aceptada por diversas ramas del derecho, de los cuales, cuando el ordenamiento legal aplicable de la materia se contempla tal figura jurídica, como acontece en el Código Electoral del Estado de Zacatecas, lo anterior se demuestra con las siguientes tesis jurisprudenciales:
"PRESCRIPCION, INTERRUPCION DE LA.-
Localización
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Epoca: 5A
Tomo: CXIX
Página: 524
Texto:
La Suprema Corte ha sostenido que la demanda presentado ante el Juez incompetente sí es apta para interrumpir la prescripción y que "la prescripción de las acciones es la sanción impuesta por la ley al acreedor que demuestra falta de interés al no ejercitarlas, y al presentación de la demanda, aunque sea ante autoridad incompetente, por ser un acto demostrativo del interés del actor en el ejercicio de sus derechos, interrumpe la prescripción. Aunque estos precedentes se refieren a juicios de amparo derivados de procedimientos laborales, no hay ninguna razón jurídica ni lógica para considerar que no pueden ser aplicables dentro del ámbito civil.
Precedente
Tomo: CXIX, Pág. 524. Choferes Unidos de Tampico y Ciudad madero, S.C.L. 22 de enero de 1954. Cuatro votos."
"PRESCRIPCION, INTERRUPCION DE LA.
Localización
Instancia: Sala Auxiliar
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Epoca: 5A
Tomo: CXIX
Página: 546
Texto:
La Suprema Corte ha sostenido que la "prescripción de las acciones es la sanción impuesta por la ley al acreedor que demuestra falta de interés al no ejercitarlas, y que la presentación de la demanda, aunque sea ante autoridad incompetente, por ser un acto demostrativo del interés del actor en ejercicio de sus derechos, interrumpe la prescripción". Aunque estos precedentes se refieren a juicios de amparo derivados de procedimientos laborales, no hay ninguna razón jurídica ni lógica para considerar que no puedan ser aplicables dentro del ámbito civil.
Precedente
Sala auxiliar. 12889/46. Admón. de los FF.CC. Nales. de México. 22 de enero de 1954. Mayoría de cuatro votos.
Ponente: Rafael Matos Escobedo."
"DEMANDA DE AMPARO CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDOS, PRESENTADA ANTE UN JUEZ DE DISTRITO COMO AMPARO INDIRECTO. CUANDO NO RESULTA EXTEMPORÁNEA LA.
Localización
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Epoca: 8A
Tomo: XII-Diciembre
Página: 856
Texto:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley de Amparo, la presentación de la demanda de amparo directo, ante autoridad distinta de la responsable, no interrumpe los términos a que se refieren los artículos 21 y 22 de la ley; no obstante, tal hipótesis no acontece cuando la demanda de amparo en contra del laudo se presenta como amparo indirecto ante el juez de Distrito, la cual no puede reputarse extemporánea si se interpone en tiempo, es decir dentro del término de los 15 días previstos en el artículo 21 invocado, toda vez que de conformidad con lo preceptuado en el diverso 49, presentada la demanda en contra de una sentencia definitiva o laudo, el juez de Distrito se declarará incompetente de plano y mandará remitirla al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, de ahí que el Tribunal Colegiado a quien en turno pasó la demanda y se abocó al conocimiento del asunto después de los quince días hábiles en que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado, no puede reputarla extemporánea. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedente:
Amparo directo 1761/93. Arturo Molina Villegas. 27 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: José C. Santiago Solórzano."
"NULIDAD, DEMANDA DE. PRESENTADA ANTE SALA INCOMPETENTE, INEXISTENCIA DE LA EXTEMPORANEIDAD.
Localización
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Epoca: 8A
Tomo: X-Diciembre
Página: 341
Texto:
El artículo 207 del Código Fiscal de la Federación señala que la demanda se presentará por escrito directamente ante la Sala regional en cuya circunscripción radica la autoridad que emitió la resolución impugnada; pero dicha disposición no significa que obligue al particular a presentar la demanda necesariamente en esos términos, ya que el texto contiene sólo una indicación y no un mandato, al no contener la expresión "deberá"; sin que se desprenda que en caso de no hacerlo así se actualice la causal de sobreseimiento de acuerdo a lo previsto por el artículo 203, fracción II, en relación con el 202, fracción IV y 207, primer y segundo párrafo del mencionado código tributario. Ahora bien, de conformidad con lo indicado por los numerales 217 y 218 del mismo cuerpo legal, cuando ante una de las Salas regionales se promueva juicio de nulidad del cual deba conocer otra Sala por razón de territorio, la primera se declarará incompetente turnando la demanda respectiva a la que en su concepto lo sea. Por consiguiente, no puede considerarse extemporánea la presentación de la demanda de nulidad presentada ante una Sala incompetente, si posteriormente ésta misma consideró que la competencia se surtía a favor de otra en razón de territorio, quien se abocó al conocimiento del negocio dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, precisamente por haberse presentado en tiempo la demanda de nulidad, además porque la tramitación de la misma ante la autoridad correspondiente, deriva de una declaratoria de incompetencia, cabe agregar que el plazo para la presentación de la demanda se interrumpe cuando se presenta ante cualquier Sala fiscal, toda vez que el Código Fiscal de la Federación consigna como fecha de presentación la del sello de recibido, independientemente de cual sea la Sala ante la cual se presentó el escrito. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedente:
Amparo en revisión 79/91. "Inmobiliaria Gatre", S.A. de C.V.
1 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón."
"DEMANDA DE AMPARO DIRECTO, PROMOVIDO COMO INDIRECTO PARA EFECTOS DEL COMPUTO DE TEMPORALIDAD DEBE ESTARSE A LA FECHA DE PRESENTACIÓN ANTE EL JUEZ DE DISTRITO, DE LA.
Localización
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Epoca: 8A
Tomo: XIV-Octubre
Tesis: VIII. 2o. 30 K
Página: 295
Clave: TC082030 KOM
Texto:
Cuando se haya presentado una demanda ante el juez de Distrito como amparo indirecto, no obstante que se trate de amparo directo, es evidente que no es aplicable lo dispuesto por el artículo 165 de la Ley de Amparo, conforme al cual la presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe los términos a que se refieren los diversos artículos 21 y 22 ibídem, sino que debe aplicarse el artículo 49 del mismo ordenamiento legal, que determina:
"Cuando se presenta ante un juez de Distrito una demanda de amparo contra alguno de los actos expresados en el artículo 44, se declarará incompetente de plano y mandará remitir dicha demanda al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. El Tribunal Colegido de Circuito decidirá, sin trámite alguno, si confirma o revoca la resolución del juez". De ahí que, para efectos del cómputo de temporalidad, debe estarse a la fecha de su presentación ante el juzgado de Distrito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedente:
Amparo directo 277/94. Jesús Flores Arciniega. 11 de julio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: antonio López Padilla.
Amparo directo 536/93. Benjamín Garibay Marín. 11 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Antonio López Padilla.".
"DEMANDA DE AMPARO DIRECTO, PRESENTADA COMO INDIRECTO. EL TERMINO SE INTERRUMPE CON LA PRESENTACIÓN ANTE EL JUEZ DE DISTRITO.
Localización
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Epoca: 8A
Tomo: XV-2, Febrero
Tesis: V. 1o.30 K
Página: 299
Clave: TC051030 KOM
Texto:
No procede considerar extemporáneo el amparo que por error se presenta ante un juez de Distrito, aun cuando en la fecha en que la autoridad responsable recibió el comunicado, para que rindiera informe y remitiera las constancias que integran el juicio laboral que se impugna, hubiera transcurrido el plazo para la interposición del amparo, en virtud de que el artículo 49 de la ley de la materia establece una excepción a la regla general prevista en el artículo 165 del mismo ordenamiento, esto es, que en caso de que la demanda de amparo en contra de una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, se dirija promueva ante un juez de Distrito, tal y como acontece en el caso, éste se declarará incompetente de plano y mandará la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, para que se acuerde sobre la misma, quien decidirá si revoca o confirma la decisión del juez de Distrito, de lo que se sigue que para efectos del cómputo, en este caso debe tomarse fecha de presentación, aquélla en que se recibió en el juzgado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedente:
Amparo directo 256/93. Lucía Imelda Valencia Parada. 6 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Manuela Rodríguez Caravantes. Secretaria: Edna María Navarro García.
Nota: Esta tesis se publicó en el Tomo XV-1, Febrero, página 168. Se publica nuevamente por modificación del rubro, a petición del Tribunal."
"AMPARO DIRECTO PLANTEADO COMO INDIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PROMOCIÓN, DEBE ATENDERSE A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ANTE EL JUZGADO DE DISTRITO.
Ver Ejecutorias
Localización
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Epoca: 9A
Tomo: I, Mayo de 1995
Tesis: J/P. 1/95
Página: 43
Texto:
De conformidad con el artículo 49 de la Ley de Amparo cuando se presenta ante juez de Distrito una demanda de amparo contra alguno de los actos respecto de los cuales proceda el amparo directo, se declarará incompetente de plano y mandará remitir dicha demanda al Tribunal colegiado de Circuito que corresponda, quien podrá imponer al promovente una multa de diez a ciento ochenta días de salario si confirma la resolución del juez. la interpretación de este precepto permite concluir que se refiere al caso en que la parte quejosa equivoca la vía, promoviendo amparo directo contra actos respecto de los cuales procede amparo directo, y dado que dicha equivocación no debe dar lugar a imposibilitar la defensa del quejoso ante actos que estima lesivos de sus garantías individuales, debe considerarse que se interrumpe el término legal de presentación de la demanda de garantías y, por tanto, a fin de determinar la oportunidad de su presentación, debe atenderse a la fecha en que se presentó ante el juzgado de Distrito y no a aquella en que la reciba el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, sin que resulte aplicable a dicho caso lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley de Amparo con respecto a que "la presentación de la demanda en forma directa, ante autoridad distinta de la responsable, no interrumpirá los términos a que se refieren los artículos 21 y 22 de esta ley", toda vez que este último precepto no se refiere al caso de equivocación de la vía, sino al de una demanda de garantías planteadas como amparo directo pero que se presenta ante autoridad distinta de la responsable, precepto que además corrobora que la falta de disposición expresa por parte del legislador en torno a la no interrupción del término en el artículo 49 significa que en el caso establecido en este numeral sí se interrumpirá dicho término de presentación de la demanda de amparo, máxime que el propio numeral 49 establece la posibilidad de que el Tribunal Colegiado de Circuito imponga una multa cuando confirme la resolución de incompetencia del juez, que si se relaciona con el artículo 3o. bis del propio ordenamiento, procederá imponerse cuando se haya actuado de mala fe, es decir, cuando la promoción del amparo en la vía indirecta se haya hecho no por una verdadera duda en torno al ejercicio de la vía procedente.
Precedente:
Contradicción de tesis 21/94. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 2 de marzo de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Mariano Azuela Guitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno en su sesión privada del jueves veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco asignó el número 1/1995 (9a.) a esta tesis de jurisprudencia aprobada al resolver la contradicción de tesis número 21/94. México, Distrito Federal, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco."
"REVISIÓN. CASOS EN QUE EL ESCRITO RELATIVO SE PRESENTA EQUIVOCADAMENTE EN DIVERSO JUZGADO DE ESTA CAPITAL.
Localización
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Informe 1956
Parte: II
Página: 30
Texto:
No sería jurídico considerar interpuesta extemporáneamente una revisión cuando por un simple error o equivocación, el escrito relativo es presentado dentro del término que concede la ley, en diverso juzgado de distrito de esta capital al que va dirigido, aún cuando éste lo envíe con demora al destinatario; pues, al respecto es pertinente recordar aquí, que cuando una demanda de amparo es presentada ante la Suprema Corte de Justicia en el caso en que debe conocer en única instancia del juicio, o ante un Juez de Distrito en el Distrito Federal, cuando el acto reclamado emane del ramo diverso del de su jurisdicción, el incompetente, con arreglo a los artículos 48, 49 y 50 de la Ley de Amparo, debe remitir esa demanda a la autoridad competente y en esos casos, para estimar si la misma demanda es interpuesta en tiempo, se toma como punto de partida la fecha de su presentación ante la autoridad a quien se haya dirigido, no obstante ser ésta incompetente, y no obstante también la demora con que la remita a la autoridad competente.
Precedente:
Reclamación En Toca 5681/955/1a. "Lito Lamina", S.A.
Falla el 23 de abril de 1956. Con La Salvedad A Que Se Refiere La Parte Final Del Considerando Del Fallo Respectivo, Se Revoca el Auto Que Dictó el C. Presidente de Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Mediante el Cual Desechó; Por Extemporáneo, el Recurso Que Interpusieron el Subsecretario de Crédito y Presupuesto Encargado Del Despacho de La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Director Del Impuesto Predial, Contra La Sentencia Que el Juez Primero de Distrito En Materia Administrativa En el Juicio de Amparo 703/44 Seguido Por Lito Lamina, S.A., Contra Actos de La Séptima Sala Del Tribunal Fiscal de La Federación; Reclamación En Toca 3013/943/1a. Trinidad García y Coags. Fallada el 24 de julio de 1944; Toca 87/41/1a.
Angel M. Bejarano. fallado el 14 de julio de 1941; Ampara; Toca 4718/42/2a. Antonio Llorens Fabila. fallado el 6 de abril de 1945. Niega; y Reclamación en Toca 4383/955/1a.
Estrella de Oro México-acapulco-zihuatanejo, S.A. de C.V.
Fallada el 30 de enero de 1956.
TERCERO.- La autoridad responsable continua señalando en su considerando cuarto que:
"....se estima que el recurrente no pudo demostrar en ningún momento el interés jurídico del partido que representa pues, si hubiera existido éste debería de haberse sujetado a los lineamientos que establece el Código Electoral...."
Contrariamente a lo afirmado por la a quo, ha queda claramente demostrado el interés jurídico del Partido Político que represento, desde el momento en que se efectuó la presentación del recurso de inconformidad ante autoridad obligada a remitirla ante la competente, por lo que en ningún momento se pretendió abandonar el derecho que nos asistía como Partido Político para ejercer la acción intentada, por lo que queda demostrado el interés jurídico y por tanto al haberse promovido el recurso legal en tiempo y forma ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, teniendo obligación de remitirlo al órgano electoral competente, y suspendiéndose el término legal para el ejercicio de la acción, por lo que la no exacta aplicación de las disposiciones legales y de los principios generales del derecho causa agravios a mi representado, en clara violación al principio de legalidad contemplado en el inciso d) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dejando de tomar en cuenta los siguientes criterios jurisprudenciales que fueron invocados en el correspondiente Recurso de Apelación:
"PRESCRIPCION, INTERRUPCION DE LA.
Localización
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Epoca: 6A
Volumen: LXIX
Página: 23
Texto:
La prescripción de las acciones es la sanción impuesta por la Ley al acreedor que por negligencia o deliberada intención no las ejercita en tiempo, demostrando falta de interés en hacer uso de ese derecho, por lo que no puede aplicarse tal sanción a quien, por el contrario, hace en tiempo oportuno manifiesta expresión de que no renuncia al derecho de ejercitar la acción que le compete. Por tal razón la presentación de la demanda aunque sea ante autoridad incompetente, por ser un acto demostrativo del interés del actor en el ejercicio de sus derechos, interrumpe la prescripción.
Precedente:
Amparo directo 3412/62. Secretario de Agricultura y Ganadería y Presidente del Comité Nacional de Control de la Mosca Prieta de los Cítricos. 20 de marzo de 1963. 5 votos.
Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.
"PRESCRIPCION, INTERRUPCION DE LA. DEMANDA ANTE AUTORIDAD INCOMPETENTE.
Localización
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Epoca: 6A
Volumen: LXVII
Página: 20
Texto:
La prescripción de las acciones es la sanción impuesta por la Ley al acreedor que por negligencia o deliberada intención no las ejercita en tiempo, demostrando falta de interés en hacer uso de ese derecho, por lo que no puede aplicarse tal sanción a quien, por el contrario, hace en tiempo oportuno manifiesta expresión de que no renuncia al derecho de ejercitar la acción que le compete. Por tal razón, la presentación de la demanda aunque sea ante autoridad incompetente, por se un acto demostrativo del interés del actor en el ejercicio de sus derechos, interrumpe la prescripción.
Precedente:
Amparo directo 3402/62. Secretario de Agricultura y Ganadería y coag. 31 de enero de 1963. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Ma. Cristina Salmorán de Tamayo.
CUARTO.- La autoridad responsable en la resolución que ahora se impugna, manifiesta en su mismo considerando cuarto que:
"...Pues si bien es cierto que tendría que hacerse remitido el recurso a la autoridad competente, de las constancias que existen en autos, se justifica que existía un término de media hora, el que faltaba para presentar el recurso, y éste nunca podría haber llegado a su destino en tampoco tiempo y en este sentido la Ley es determinante y por lo mismo la prescripción que quiere hacer valer el citado recurrente no podría operar por el simple hecho de presentarlo ante órgano diferente..."
Dicha determinación es por demás errónea y carente de fundamentación legal, ya que realiza una falsa aplicación de las disposiciones legales del Código Electoral del Estado de Zacatecas, en violación del principio de legalidad consagrado en materia electoral por el artículo 116 de la Carta Magna, cabe transcribir de nueva cuenta lo ordenado por el párrafo 2 artículo 292 del Código Local mencionado:
"2.- Cuando alguna autoridad electoral reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato sin trámite alguno, al órgano competente para que se substancie".
La autoridad responsable afirma según la trascripción de la resolución hecha en los párrafos anteriores, que el órgano competente para substanciar el recurso de Inconformidad son los Consejos Electorales, lo cual no corresponde a la realidad jurídica, ya que la substanciación consistente en conducir un asunto hasta ponerlo en estado de sentencia, lo que corresponda al Tribunal Estatal Electoral.
En este sentido, cabe mencionar que curiosamente la misma Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, el mismo día en que se emitió la resolución que se impugna, se dictó la correspondiente al recurso de Inconformidad interpuesto por el suscrito en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento de Villa de Cos, Zacatecas, dentro del expediente SSI-RA-007/98, la cual fue aprobada por unanimidad de votos de los integrantes de la a quo, donde se dejó asentado en su considerando VII:
"...Al respecto esta magistratura advierte que una vez recibido el recurso de Inconformidad por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, éste debió enviarlo a la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal electoral, organismo competente para resolver el recurso en mención, de conformidad al párrafo segundo del artículo 292 que textualmente dice: "cuando alguna autoridad electoral reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato sin trámite alguno, al órgano competente para que se substancie", toda vez que el Consejo Municipal Electoral de villa de Cos, Zacatecas, únicamente es órgano receptor de los recursos de Inconformidad y es la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral la autoridad competente para substanciar los citados recursos. Cabe mencionar que de las oficinas del Instituto Estatal Electoral a las oficinas del Tribunal Estatal del Estado, de haberlo enviado sin más trámite, se habría demorado un tiempo de aproximadamente de cinco minutos."
Criterio totalmente válido y apegado a derecho, pero opuesto al sostenido en la resolución que por medio del presente se impugna, por lo que es por demás evidente la violación a los principios de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad, rectores del derecho electoral y establecidos en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución General de la República, por que es incongruente que ante situaciones jurídicas por demás idénticas, se sustente criterio divergentes, somos conscientes de la continua transformación del derecho, por su característico dinamismo, y aún el más alto órgano jurisdiccional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido criterios jurisprudenciales contradictorios que ha resuelto en su oportunidad, sin embargo, el caso concreto carece de lógica que en un mismo día el mismo tribunal emita dos criterios jurídicos totalmente divergentes, sin embargo de aceptarse tal situación, debe considerarse que debe prevalecer el criterio cronológicamente más reciente, ante un aceptación tácita de criterio erróneo inicialmente asumido, por lo que cabe observar que la resolución que ahora se impugna se discutió con anticipación a la que contiene el criterio transcrito en el párrafo anterior.
QUINTO.- Manifiesta la responsable en la resolución que se impugna; en su mismo Considerando cuarto:
"... de las documentales que se aprecian en esta causa se desprende que el Partido Revolucionario Institucional recurrente en ningún momento presentó su recurso de inconformidad ante el órgano jurisdiccional competente, sino que lo hizo ante el instituto Electoral del Estado de Zacatecas, como se desprende de autos, este Tribunal procede declarar la incompetencia del recurso de apelación que presentó el Partido Revolucionario Institucional, y por lo mismo confirmar la resolución dictada con fecha (26) veintiséis de julio del año en curso, por la H. Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, estimando que los agravios formulados por el recurrente son inoperantes en el presente negocio..."
Como ya se señaló anteriormente, dicha determinación es por demás errónea y carente de fundamentación legal, ya que realiza una falsa aplicación de las disposiciones legales del Código Electoral del Estado de Zacatecas, en violación del principio de legalidad consagrado en materia electoral por el artículo 116 de la Carta Magna, cabe transcribir de nueva cuenta lo ordenado por el párrafo 2 artículo 292 del Código Local mencionado:
"2.- Cuando alguna autoridad electoral reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato sin trámite alguno, al órgano competente para que se substancie".
La autoridad responsable afirma según la transcripción de la resolución hecha en los párrafos anteriores, que el órgano competente para substanciar el recurso de Inconformidad son los Consejos Electorales, lo cual no corresponde a la realidad jurídica, ya que la substanciación consistente en conducir un asunto hasta ponerlo en estado de sentencia, lo que corresponde al Tribunal Estatal Electoral.
Por lo que, en obvio de repeticiones se da por repetido lo manifestado en el agravio anterior, en relación al criterio que por unanimidad asumió la a quo en otro asunto donde resolvió que el recurso de inconformidad debió remitirse al Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas para su substanciación, existiendo tiempo suficiente para ello en relación al momento en que fue presentado y la distancia existente entre las oficinas del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y el Tribunal mencionado.
SEXTO.- En la resolución que ahora se impugna, en el tan reiterado Considerando Cuarto, se menciona y establece por la a quo que:
"... al no estar demostrada la ilegalidad atribuida a la resolución impugnada, ha lugar a decretar su confirmación, pues al llegar a conocimiento del fallo recurrido, nos cercioramos que se encuentra la misma apegada a un razonamiento lógico - jurídico tendiente a justificar dentro del marco de la sana crítica y buen juicio, y desde luego tomando en cuenta la normatividad aplicable, que el Partido recurrente no promovió en tiempo incurriendo en incumplimiento a requisitos sine que non de procedibilidad para poder dar trámite a su recurso, y en esas condiciones estimar, que procede ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de la resolución combatida, cabiendo por último hacer mención, que si el inferior no tomó en cuenta las pruebas ofrecidas que señala el apelante como agravio, se debió como consecuencia de no haber entrado al estudio del fondo de esta causa..."
Términos del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son principios rectores en materia electoral: la certeza, legalidad, equidad, independencia, imparcialidad y objetividad en todos los actos y resoluciones electorales.
La falta de aplicación de los principios referidos con antelación, causa agravios a mi representada, toda vez que al no procederse al análisis de fondo de los recursos de Inconformidad y de apelación, ante la clara existencia de irregularidades motivo de la nulidad de la elección de Ayuntamiento de Mezquital del Oro, Zacatecas, no obstante la oportunidad de la presentación de recurso de inconformidad, como ya se dejó establecido con anterioridad.
La falta de análisis de fondo de la impugnación e la elección, deja en duda la certeza del resultado de la elección que se impugna, además de la legalidad de la resolución.
En este sentido, se dejó de tomar en cuenta la causal prevista en el párrafo 2 del inciso a) fracción II del artículo 266 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, que fuera invocada y debidamente probada en tiempo y forma, por la cual se debe anular la elección que se impugna, por lo que resulta procedente analizar el fondo del asunto y en particular las siguientes irregularidades, de las cuales no es procedente exigir la presentación del escrito de protesta, además de que dichas irregularidades repercuten de manera sustancial en todo el cómputo municipal.
SÉPTIMO.- Además, en virtud de que indebidamente no se procedió al estudio de fondo del asunto, corresponde al análisis de las casillas impugnadas, siendo las que a continuación se describen en virtud de que se dieron hechos que configuran una o varias causales de nulidad, comprendidas en el artículo 307 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, se presenta este recurso contra la declaración de validez realizada y la Constancia de Mayoría y Validez expedida:
CASILLA CUYA VOTACIÓN SE IMPUGNA, CAUSAL DE NULIDAD QUE SE INVOCA, AGRAVIOS Y PRUEBAS.
Casilla número 0879
Sección. 0879
Distrito. VI
a) En esta casilla se dieron los siguientes hechos:
1.- Es el caso, que siendo aproximadamente las 11:10 a.m. se presentó el C. J. ISABEL ARIAS, con credencial para votar con fotografía, pero no aparece en la lista nominal y los representantes de los partidos políticos no lo dejaron votar.
2.- Después llegó a la casilla electoral de referencia el señor GUSTAVO HERNÁNDEZ TORRES, persona que trabaja en el Consejo Municipal del IEEZ y dijo que si podía votar el C. J. ISABEL ARIAS por lo que se dejó votar a dicha persona.
b) Por lo que se presentó escrito de protesta por el C.J. JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Representante del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ante el Consejo Municipal Electoral del Distrito VI con sede en el Municipio de Zacatecas, antes del inicio de la Mezquital del Oro, Zacatecas, en la sesión de cómputo municipal, del cual se adjunta copia con registro correspondiente de recibido.
c) Estos actos actualizan el caso de nulidad previsto el artículo 307 párrafo 1 fracción VIII del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
Casilla número 882
Sección. 882 Básica
Distrito. VI
a) En esta casilla se dieron los siguientes hechos:
1.- Es el caso, que siendo aproximadamente las 11:00 a.m. del cinco de julio se presentó en la casilla electoral 882 el señor APOLINAR SÁNCHEZ JIMÉNEZ con su credencial para votar con fotografía, pero que no aparece en la lista nominal, los representantes de los partidos políticos no lo dejaron votar.
2.- Se consultó al representante del P.R.I. Carlos Félix, quien lo hizo saber al secretario y dijo que si podría votar el C. APOLINAR SÁNCHEZ JIMÉNEZ, por lo que se dejó votar a dicha persona.
b) Por lo que se presentó escrito de protesta por el C. J. JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral del Distrito VI con sede en el Municipio de Mezquital del Oro, Zacatecas, antes del inicio de la sesión de cómputo municipal, del cual se adjunta copia con registro correspondiente de recibido.
c) Estos actos actualizan el caso de nulidad previsto el artículo 307 párrafo 1 fracción VIII del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
Robustecen el agravio planteado las tesis de jurisprudencia que a continuación se señalan:
SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD.- Este Tribunal Federal Electoral considera que no basta que se pruebe que sufragaron sin tener derecho a ello un número determinado de electores, sino que además esa conducta debe ser determinante para el resultado de la votación. Para deducir si este hecho es trascendente en dicho resultado, se debe acudir a los datos relativos a los votos obtenidos por los partidos que se encuentran en primero y segundo lugar, y comparar la diferencia de esas votaciones con el número de electores que sufragaron indebidamente; de tal manera que si se restan los votos irregulares a los obtenidos por el partido en primer lugar, y se altera el resultado de la votación favoreciendo al partido que está en segundo lugar, deberá decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla de que se trate. Por otra parte, si de las constancias de autos se demuestra que la autoridad reconoce haber permitido sufragar a un número indefinido de votantes sin credencial para votar o bien, que no aparecían en la lista nominal de electores a pesar de desconocerse el número de ellos, debe decretarse la nulidad de la casilla, pues se está en presencia de una violación sistemática de las disposiciones conducentes de la ley que configura legalmente, a juicio de este Tribunal, los extremos del inciso g) párrafo 1 del artículo 287 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SUFRAGARON SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN CUANDO NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD.- De las disposiciones que contiene el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se infiere claramente que a fin de que los ciudadanos puedan ejercer el derecho de voto, es requisito indispensable que presenten la respectiva Credencial para Votar con Fotografía que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, salvo los casos de excepción previstos en los artículos 218, párrafo 5 y 223 del citado ordenamiento legal, que se refieren, respectivamente, al voto de los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla al voto de los ciudadanos en las casillas especiales. Sin embargo, a tales situaciones excepcionales se debe agregar el caso de los ciudadanos que cuenten con resoluciones favorables del Tribunal Federal Electoral, recaídas a recursos de apelación interpuestos por ellos y en virtud de las causales la autoridad electoral responsable es obligada a expedir las credenciales para votar e incluir a los ciudadanos en los listados respectivos, previéndose que, en caso de incumplimiento por parte de dicha autoridad, la copia certificada de los puntos resolutivos de las resoluciones emitidas por el Tribunal, conjuntamente con una identificación, deben permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho de voto en la jornada electoral haciendo dichos documentos las veces de Credencial para Votar con Fotografía y de listado nominal de electores, y precisándose además que en caso de que se presente a votar algún ciudadano con la copia certificada de referencia, el Presidente de la mesa directiva de casilla de la sección correspondiente debe acatar la resolución respectiva y permitirle sufragar, reteniendo dicho documento y anotando esta circunstancia en el apartado de incidentes del acta de la jornada electoral. En consecuencia, resulta incuestionable que la votación emitida en tales circunstancias, no puede configurar la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso g) del Código de la materia.
SC-I-RIN-024/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-189/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-023/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-190/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-231/94. Partido Acción Nacional. 14-X-94. Unanimidad de votos.
OCTAVO.- Las irregularidades presentadas traen en consecuencia la existencia de elementos suficientes para determinar que no se dio cumplimiento a los principios de libertad y efectividad del sufragio, la certeza, legalidad, equidad, independencia, imparcialidad y objetividad de los actos electorales, situación que no hace ciertos los resultados que se obtenga de la elección de Ayuntamiento de Mezquital del Oro, Zacatecas, ante la clara violación de los preceptos legales 201 y 203 del multicitado Código Electoral del Estado de Zacatecas, que en obvio de repeticiones se tienen por reproducidos en ese apartado.
NOVENO.- Ante la existencia de las inconsistencias de los resultados anotados en las actas finales de escrutinio y cómputo de las casillas, en más del 20% de las instaladas, se causa agravio al Partido que representó en la medida que conforme a la ley, ante esta situación se presume que los resultados que se obtengan, no son el reflejo real de las preferencias de los electores, siendo por demás evidentes la existencia y configuración de la causal de nulidad contenida en la fracción VIII párrafo del artículo 307 del Código Electoral del Estado de Zacatecas.
DÉCIMO.- Además, causa agravio al partido que represento, el hecho de no tomaran cuenta las pruebas aportadas como fueron las actas finales de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas.
Para acreditar lo anterior, se ofrece y adjunta la siguiente
PRUEBA SUPERVINIENTE:
- Documental pública consistente en las copias certificadas de la resolución del expediente SSI-RA-006/998 emitida por la Segunda Sala del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, el día 11 de agosto de 1998.
II. La Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Zacatecas, recibió el medio de impugnación a las diecinueve horas del día dieciséis de agosto, comunicando tal evento a esta Sala Superior y disponiendo la fijación de la cédula correspondiente en los estrados de ese Tribunal, a efecto de hacer del conocimiento público la presentación del medio de impugnación en cita, con la finalidad de cumplir con lo mandado por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. Mediante oficio número P/391/998 de fecha diecisiete de agosto del año en curso, la autoridad responsable envió a esta Sala Superior, el original del escrito del recurso de mérito; así como el original de los expedientes, las diversas constancias que obran en autos y, rindió el correspondiente informe circunstanciado en el que sostiene la legalidad de su resolución en los siguientes términos:
En cumplimiento a lo establecido por los artículos 18, párrafo 2 y 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, me permito rendir el Informe Circunstanciado deducido del Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por el C. LICENCIADO JOSÉ CORONA REDONDO, en su carácter de Apoderado del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución emitida por esta Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en fecha once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dentro del expediente número SSI-RA-006/998, que contiene el Recurso de Apelación promovido por el citado Licenciado José Corona Redondo, en contra de la resolución dictada en fecha veintiséis de Julio del año en curso, por la Sala de Primera Instancia de este Tribunal, en el expediente número 025/998 relativo al recurso de inconformidad respecto a la elección del Ayuntamiento de Mezquital del Oro, Zacatecas.
I.- Es cierto que este Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en fecha once de agosto del año en curso, dictó resolución definitiva en los autos del expediente número SSI-RA-006/998, resolviendo que por estar apegada a la Ley, al estar debidamente fundada y motivada la sentencia de Primera Instancia, declarando que se confirma en todas y cada una de sus partes dicha resolución de fecha veintiséis de julio del año en curso dictada por la Sala de Primera Instancia dentro del expediente SPR-RI-025/998 relativo al Recurso de Inconformidad promovido en contra de los resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal y de la Declaración de validez de la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Mezquital, del Oro, Zacatecas.
II.- En cuanto a la personería del promovente. En autos del expediente número SSI-RA-006/998, se encuentra acredita la personalidad del promovente Licenciado JOSÉ CORONA REDONDO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 272, fracción I, del Código Electoral del Estado, para promover en su carácter de apoderado del Partido Revolucionario Institucional, con el reconocimiento que hizo de su personería en el informe la autoridad responsable, Sala de Primera Instancia de este Tribunal, y con la escritura pública número sesenta mil ochocientos noventa y uno, volumen mil sesenta y siete del protocolo a cargo del licenciado Alfredo González Aguirre, Notario Público número dos del Distrito Federal, además de que al propio recurrente le recayó la resolución materia del presente Juicio de Revisión Constitucional.
III.- En relación a los motivos y fundamentos jurídicos pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad de la resolución impugnada, me permito manifestar lo siguiente:
U N I C O.- Cabe mencionar que la resolución que se impugna no se causa agravios al recurrente ya que no se viola en ningún momento lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción IV inciso b) así como los artículos 14, 16, 17, 41 y 60 de la Constitución en cita, como tampoco se violan los artículos 302, 304 y 305 del Código Electoral del estado, toda vez que las leyes en materia electoral se han aplicado debidamente respetando los principios rectores de LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD, CERTEZA E INDEPENDENCIA, que deben prevalecer en todo acto y procedimiento electoral, dado que al resolver se hizo un análisis minucioso de la resolución dictada por la Sala de Primera Instancia de este Tribunal, en la que no se entra al fondo de la controversia, en virtud de que el recurso fue interpuesto fuera del término legal; extemporaneidad que se encuentra debidamente acreditada en autos con las pruebas documentales públicas, que obran en el procedimiento y que producen prueba plena, de las que se desprende que el recurso de inconformidad no se presentó conforme a lo previsto en el artículo 288 fracción I del Código Electoral del Estado de Zacatecas, dado que lo fue presentado ante órgano diferente a la Autoridad Electoral que realizó el acto o dictó la resolución impugnada, motivo por el cual la Sala de Primera Instancia dictó resolución de desechamiento. Virtud a la resolución en comento esta Sala de Segunda Instancia confirma la misma, además de estimar que las jurisprudencias que cita el recurrente en el recurso de apelación no son aplicables en la causa que nos ocupa.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral estima que en momento alguno ha violado los preceptos constitucionales y legales que invoca el promovente del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, por lo que, respetuosamente a ese Alto Tribunal se solicita decretar la improcedencia de dicho juicio, y se tengan por reproducido e inserto en su totalidad, en obvio de repeticiones el apartado de considerandos de la resolución recurrida.
IV. La autoridad responsable dictó la resolución impugnada en los siguientes términos:
RESOLUCION: Zacatecas, Zacatecas, a once de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
VISTO para resolver sobre el expediente SSI-RA-006/998, que contiene el Recurso de Apelación promovido por el C. Licenciado José Corona Redondo apoderado General del Partido Revolucionario Institucional contra la resolución de la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, dictada en fecha veintiséis de julio del año en curso dentro del expediente SPI-RI-025/998, relativo al Recurso de Inconformidad promovido para impugnar los resultados de la elección de ayuntamiento la declaración de validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional al Ayuntamiento de Mezquital del Oro, Zacatecas; Y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- La Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral el (26) veintiséis de julio del año en curso, dictó resolución en la cual declaró en el segundo punto resolutivo que el Licenciado José Corona Redondo, en su carácter de Representante del Partido Revolucionario Institucional, no probó los extremos legales e indispensables para la procedencia del recurso de Inconformidad que promovió en contra de los resultados consignados en el Acta de Computo Municipal y de la Declaración de Validez de la Elección del Ayuntamiento del Municipio de Mezquital del Oro, Zacatecas, en consecuencia, en su punto resolutivo Tercero se decretó el Sobreseimiento del Recurso, en virtud de que el actor no probó los extremos legales, requisito sine qua non para la interposición del mismo, y en consecuencia se confirman los actos y resoluciones combatidos en el presente procedimiento, quedando firmes y subsistentes, para todos los efectos legales a que haya lugar, ordenándose que en su oportunidad se archivara el expediente como asunto legalmente concluido. Conforme a lo dispuesto por el artículo 274 del Código Electoral de Estado. "El recurso de inconformidad deberá interponerse dentro de los tres días siguientes contados a partir de aquel en que concluya la práctica de los cómputos municipales...". En el presente caso y como se desprende de la copia certificada de la sesión de Cómputo Municipal celebrada el día ocho de julio del año en curso, la cual obra en autos, ésta concluyó a las once horas con veinte minutos del mismo día, y atendiendo a los términos legales de la disposición invocada, el plazo para la interposición del Recurso de Inconformidad empezó a computarse a las cero horas del día nueve de julio y concluyó a las 24:00 veinticuatro horas del día (11) once del mismo mes y año; ahora bien, se desprende de autos que el recurso materia del presente se recibió ante el Consejo Municipal de Mezquital del oro, Zacatecas, el día doce de julio del año en curso, a las ocho horas con cinco minutos, tal y como consta en la certificación que expide la C. MARIA DE LOURDES SANDOVAL PLASCENCIA en calidad de Secretaria del Consejo Municipal de Mezquital del Oro, Zacatecas, por otra parte el artículo 292 del Código aplicable, señala "Los recursos se interpondrán ante el órgano electoral que realizó el acto o dicto la resolución dentro del término señalado en este Código". Atendiendo al señalamiento que antecede como consta en el escrito inicial del recurso referido, el mismo fue presentado el día once de julio de mil novecientos noventa y ocho, a las 23:30 veintitrés horas con treinta minutos ante el Instituto Electoral del Estado que lo recibió para remitirlo a la Autoridad competente para su trámite, dando cumplimiento a lo dispuesto por el mencionado artículo párrafo segundo ... que en su parte conducente dice: " Cuando una autoridad electoral reciba un medio de impugnación por el cuál se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato sin trámite alguno, al órgano competente para que se substancie". Por lo anterior es claro que en nuestra legislación Electoral no da una segunda alternativa, sino que es tajante al señalar que en estos casos la función del instituto es únicamente hacer llegar el recurso a la Autoridad señalada como responsable, que es la única facultada para darle el trámite legal correspondiente y para remitirlo al Organo Jurisdiccional competente; toda vez, que si el órgano que recibe indebidamente el medio de impugnación proveyera el trámite previo, estaría actuando fuera de sus atribuciones jurisdiccionales; y en el presente caso la autoridad responsable recibió el recurso fuera de los términos establecidos por la Ley de la materia, y no existe argumento legal que disponga que el término para interponer recurso alguno se interrumpa al momento de presentarlo ante cualquier autoridad; en consecuencia, se llega a la firme convicción de que resulta improcedente el recurso planteado, en virtud de que no se cumplió con lo estipulado en los artículos 274 y 292 párrafo primero del Código Electoral del Estado de Zacatecas, por lo que en estricto derecho, lo anterior expuesto nos une a lo dispuesto por los artículos 283 y 284 fracción IV del Código en mención; se declara la Improcedencia del referido recurso y como consecuencia el sobreseimiento por existir motivo manifiesto e indudable, ya que el medio de impugnación se debe interponer cumpliendo todos los requisitos exigidos por nuestra legislación. Consecuentemente esta Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral, en el Estado de Zacatecas, se abstiene de entrar al fondo de la controversia planteada.
SEGUNDO.- El (31) treinta y uno de julio del año en curso el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su apoderado General, Licenciado José Corona Redondo, presentó escrito que contiene Recurso de Apelación ante la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, para impugnar la resolución definitiva de fecha (26) veintiséis de julio del año en curso. Dictada dentro del expediente SPI-RI-025/998, por esta Autoridad, en relación al Recurso de inconformidad promovido por el citado recurrente para impugnar los resultados de la elección de Ayuntamiento, la declaración de validez de la elección y entrega de constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional al Ayuntamiento de Mezquital del Oro, Zacatecas, en cuyo cuerpo expresa los siguientes agravios: "PRIMERO.- ... Que la autoridad ahora responsable, en su análisis, para decretar el sobreseimiento por no cumplir todos los requisitos de procedibilidad, toma en cuenta la figura del envío sin embargo no actúa conforme a lo establecido en el artículo 292 ya que dicha figura jurídica dice: "al remitir a la autoridad competente, se interrumpe el tiempo de prescripción para el ejercicio de la acción abonando a su dicho diferentes tesis de jurisprudencia, en materia laboral, de amparo, y civil.- SEGUNDO: El interés jurídico del Partido Político está demostrado desde el momento en que se presentó el recurso.- TERCERO: Que aún y cuando se retarde el envío, al llegar aun fuera del plazo, la prescripción se vio interrumpida con la presentación de escrito.- CUARTO: Faltó aplicar los principios de libertad, efectividad, certeza, legibilidad, equidad, independencia imparcialidad y objetividad porque no estudió el fondo del asunto.- QUINTO: Además, en virtud de que indebidamente no se procedió al estudio del fondo del asunto como ya se especificó, corresponde el análisis de las casillas impugnadas, siendo las que a continuación se describen, en atención de que se dieron hechos que configuran una o varias causales de nulidad, comprendidas en el artículo 307 del Código Electoral del Estado de Zacatecas casillas que se impugnan por la causal de nulidad que invoca los números 0879, 0882, 0882 básica, correspondientes al distrito VI, formulándose los agravios correspondientes a cada una de las citadas casillas.- SEXTO: Manifestó que las irregularidades traen en consecuencia la existencia de elementos suficientes para determinar que no se dio cumplimiento a los principios de libertad y efectividad del sufragio, la certeza, legalidad, equidad, independencia, imparcialidad y objetividad de los actos electorales. SEPTIMO.- "Ante la existencia tan generalizada de las inconsistencias, de los resultados anotados en las actas finales de escrutinio y cómputo de las casillas, antes descritas, dice se causa agravios, al partido que representa en la medida que conforme a la ley, ante está situación se presume que los resultados que se obtengan, no son el reflejo real, ante la evidencia de tan alto índice de inconsistencia se denota el dolo o mala fe de las personas responsables de las irregularidades de alterar los resultados de la votación, siendo por demás evidentes la existencia y configuración de la causal de nulidad contenida en la fracción III del artículo 307 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, ante los errores graves en el cómputo de los votos recibidos durante la jornada electoral, citando las tesis que menciona en su escrito de agravios".- OCTAVO: "Manifiesta igualmente en este punto, que además, causa agravio al Partido que representa, el hecho de no tomar en cuenta las pruebas aportadas, como fueron las actas finales de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, así que como para acreditar lo anterior se ofrece y adjuntan las consideraciones de derecho que se cita en su pliego de agravios".
TERCERO.- En el Recurso de Apelación compareció el Tercero interesado C. Joel Arce Pantoja, promoviendo en su carácter de representante del Partido Acción Nacional, personalidad que se le tiene reconocida y debidamente acreditada en los autos del expediente número SPI-RI-0025/998; quien solicita se ratifique la Resolución Apelada por el representante del Partido Revolucionario Institucional, ya que de resolverse de manera contraria a sus intereses, se vería despojado el partido que representa de la constancia de mayoría que otorgó el Consejo Municipal de Mezquital del Oro, Zacatecas, a la planilla formada por el Partido Acción Nacional para renovar Ayuntamiento, contestando el recurso planteado, el que alega como ya se dijo lo que a sus intereses conviene y que en obvio de repeticiones se dan aquí por reproducidos; por su parte la H. Primera Sala del Tribunal Electoral en el Estado, por conducto del Magistrado ponente, rinde a esta Sala de Segunda Instancia, INFORME, relativo del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral, con motivo de la interposición del Recurso de Apelación, informe que se agregó a los presentes autos para que en su momento oportuno surta sus efectos legales a que en derecho haya lugar.
CUARTO.- La Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, por conducto del Magistrado Ponente de la Resolución impugnada, remitió a esta Sala de Segunda Instancia del mismo, el escrito que contiene el medio de impugnación que se resuelve, conjuntamente con los autos originales del expediente SPI-RI-025/998, el informe circunstanciado la cédula de notificación del acuerdo de recepción del recurso, la razón en que la responsable hace constar la fijación de la cédula en los estratos y el escrito de alegatos que el Partido Acción Nacional, presentó por conducto de su apoderado legal Joel Arce Pantoja, en su carácter de Tercero Interesado dentro del plazo conferido para su comparecencia; El (03) tres de agosto del año en curso se turnó el presente expediente de apelación al suscrito en razón de corresponderle el turno dictando auto de admisión, y por estimar que el expediente se encuentra debidamente integrado cerró la instrucción el (08) ocho de agosto con lo que asunto quedó en estado de dictar sentencia, conforme a los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- Esta Sala de Segunda Instancia del Tribunal en el Estado es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Apelación de conformidad a lo dispuesto en los artículos 41, 99, 116 de la Constitución General de la República, 20 sección 13, 75-A y 75-B fracción I de la Constitución del Estado y los artículos 265, 266, 271 y demás relativos y aplicables del Código Electoral del Estado, que establecen las reglas al sistema de medios de impugnación de actos y resoluciones electorales y las instancias facultadas para resolver. Dada esa normatividad corresponde a esta Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral en razón de su competencia, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de los actos que se precisan en el Resultando Segundo de este fallo.
SEGUNDO.- Requisitos esenciales: En el Recurso de Apelación de que se trata se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales del artículo 288 del Código Electoral vigente en el Estado; igualmente se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se vera a continuación: El término legal que señala el Código Electoral vigente, toda vez que la resolución reclamada se notifico personalmente al actor con fecha (26) veintiséis de julio a las 19:14 horas del presente mes y año, y éste se presentó el treinta y uno de julio ante la ala de Primera Instancia. Legitimación: El Recurso de Apelación electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 272 de la ley en cita puede ser promovido por los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, entre los que se comprende a quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada, en el caso que nos ocupa, quien promueve este recurso de apelación en representación del Partido Revolucionario Institucional, es precisamente, quien presentó el Recurso de Inconformidad contenido en el expediente SPI-RI-025/998 por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, en relación a los resultados de la elección de Ayuntamiento, la declaración de validez de la elección y entrega de constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional al Ayuntamiento de Mezquital del Oro, Zacatecas.- Actos definitivos y firmes.- Artículo 289-A del Código Electoral. Estos requisitos se reúnen, porque la legislación electoral en el Estado de Zacatecas, contempla el medio de impugnación por el cual se pueden combatir las resoluciones recaídas en el recurso de inconformidad, mismo que se agoto la instancia y que no se hayan tomado en cuenta en las causales de nulidad.- Que la violación reclamada sea determinante en el resultado final de las elecciones. Dicho requisito se satisface en atención a que de resultar acogidos los agravios, se revocarían los resultados de la elección de Ayuntamiento, la declaración de validez de la elección y entrega de constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional al ayuntamiento de Mezquital del Oro, Zacatecas. Es preciso mencionar que se puede interpretar en forma válida que el promovente no agoto en tiempo y forma el Recurso de Inconformidad al ser presentado en forma extemporánea, sin embargo esta Sala acordó la admisión con la finalidad de otorgar el derecho de audiencia y que ello no sea motivo de queja del recurrente alegando que se le deja en estado de indefensión.
TERCERO: Con fundamento en el artículo 75-A de la Constitución Política en el Estado de Zacatecas, en el que establece en lo conducente: "El Tribunal Estatal Electoral será la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral," debemos de entrar al estudio del fondo planteado por el Partido Revolucionario Institucional en el presente Recurso de Apelación y conocer del fallo de fecha veintiséis de julio próximo pasado, para saber si la resolución dictada por la Sala de Primera Instancia dentro del expediente número SPI-RI-025/998 se apega a la legalidad, al ser dictada con apego a derecho o no, y ello causa agravios al apelante.
CUARTO.- Del estudio del Recurso se desprende que el recurrente en los agravios que expresa en el escrito de recurso de apelación de fecha (30) treinta de julio próximo pasado, pretende que se apliquen en materia electoral Tesis de Jurisprudencia que únicamente debe ser aplicable en la materia de la Ley Federal del Trabajo, demostrando con ello incongruencia y falta de objetividad en los agravios que expresa, señalando el mismo que la Ley prevé que en caso de que alguna autoridad reciba la promoción inicial para intentar una acción determinada de la cual es incompetente para conocer debe remitirla a la autoridad competente interrumpiéndose el tiempo de prescripción para el ejercicio de la acción pero el recurrente no manifiesta que artículo prevé la interrupción de la prescripción por lo que, se vuelve a señalar incongruencia en su Recurso de Apelación, el que trata de crear confusión en los magistrados de esta Sala, el recurrente en las fojas cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve diez, once y doce transcribe jurisprudencia, que esta Sala estima son aplicables en otras materias del derecho, más ninguna de ellas pertenece a la vía electoral, por lo que dichas jurisprudencias no son aplicables en este caso por tratarse de diferentes materias del derecho como los son en el caso en juicio laborales, de amparos, contra laudos o cuestiones de carácter civil. Por lo que respecta al segundo de los agravios en estudio, se estima el recurrente no pudo demostrar en ningún momento el interés jurídico del partido que representa pues, si hubiera existido, éste debería de haberse sujetado a los lineamentos que establece el Código Estatal Electoral de Zacatecas en sus artículos 274 y 292 comentados con anterioridad, pues si bien es cierto que tendría que haberse remitido el recurso a la autoridad competente, de las constancias que existen en autos, se justifica que existía un término de media hora, el que faltaba para presentar el recurso, y éste nunca podría haber llegado a su destino en tan poco tiempo y en este sentido la Ley es determinante y por lo mismo la prescripción que quiere hacer valer el citado recurrente no podría operar por el simple hecho de presentarlo ante órgano diferente, de lo que se desprende que nuevamente trata de aplicar jurisprudencias que no son materia del negocio que se trata en este asunto. En cuanto al tercero de los agravios hay que dejar en claro que el recurrente presenta su Recurso de Inconformidad ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas a las 23:30 veintitrés horas con treinta minutos del día (11) once de julio del año en curso, o sea que fue causal de improcedencia de dicho recurso el que no se haya presentado en primer lugar ante la autoridad correspondiente y más aún si se toma en consideración la distancia que existe entre esta capital y el Municipio de Mezquital del Oro, Zacatecas, distancia que en ningún momento se cubre con treinta minutos tiempo que faltaba para el vencimiento del término, por lo que por desconocimiento de las leyes dicho recurso fue presentado fuera de todas las normas que marca nuestra Ley Electoral, y por lo tanto no existió ningún retraso por parte del Instituto Electoral al momento de remitir el recurso a la autoridad competente. Por lo que hace al cuarto agravio del escrito del recurrente, el de la certeza, esta Sala de Segunda Instancia señala, que ese principio rector en materia electoral el recurrente lo debió aplicar a él, y por ello mismo al presentar el recurso fuera de tiempo fue declarado sobreseído. Esta Sala de Segunda Instancia una vez hecho el estudio del fallo de fecha veintiséis del mes próximo pasado y que ahora a sido recurrido en Apelación considera que el mismo se encuentra debidamente fundado y motivado pues lo emitido en dicha resolución la Sala de Primera Instancia en el considerando cuarto, con relación al resolutivo tercero de la sentencia que trata de combatir el representante del Partido Revolucionario Institucional, pues en el mismo se vuelve a señalar que es muy claro lo asentado en el artículo 274 que dice que "el recurso de inconformidad deberá interponerse dentro de los (03) tres días siguientes contados a partir de aquel en que concluyan los cómputos municipales..." y en el artículo 292 de la Ley en consulta esta es tajante al manifestar en el mismo: "los recursos se interpondrán ante el órgano electoral que realizó el acto o dicto la resolución dentro del término señalado en este Código; De las documentales que se aprecian en esta causa se desprende que el Partido Revolucionario Institucional recurrente en ningún momento presento su Recurso de Inconformidad ante el órgano jurisdiccional competente, sino que lo hizo ante el Instituto Estatal Electoral de Zacatecas como se desprende de autos, este Tribunal procede declarar la improcedencia del Recurso de Apelación que presentó el Partido Revolucionario Institucional, y por lo mismo confirmar la resolución dictada con fecha (26) veintiséis de julio del año en curso, por la H. Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, estimando que los agravios formulados por el recurrente son inoperantes en el presente negocio, sirviendo de apoyo para el criterio anterior las siguientes tesis jurisprudenciales: RECURSO DE APELACION DURANTE EL PROCEDO ELECTORAL. COMPUTO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICION DEL.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 297 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles, los plazos se computarán de momento a momento, y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas, debiéndose computar a partir del días siguiente de aquél en que se hubiere notificado el acto o la resolución correspondiente. En consecuencia, si en el lapso comprendido entre el día siguiente de la notificación y el de la interposición del Recurso de Apelación transcurren en exceso los tres días que señala el artículo 302 para su interposición, es evidente que el recurso resulta extemporáneo y que debe desecharse por haberse actualizado la causal de notaria improcedencia prevista por el artículo 314 párrafo 1 inciso c) artículo 313 párrafo 2 inciso d) vigente del Código de la materia. (Jurisprudencia No. 32, en Memoria del Tribunal Federal Electoral, 1991). Número SUP003.3. EL1/98.- fecha de sesión: 08 Junio 1998 Instancia Sala Superior.- Fuente: Sentencia.- Epoca Tercera: Clave de publicación: S3EL. 003/998.- Materia Electoral. MEDIO DE IMPUGNACION PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LAS SEÑALADA COMO RESPONSABLE, DESECHAMIENTO. En tanto que el apartado uno del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, dispone que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada, con la salvedad de lo previsto en el inciso a) del apartado uno de artículo 43 de esa Ley, en el apartado tres del mismo artículo 9 se determina como consecuencia del incumplimiento de esa carga procesal, que cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad responsable se desechara de plano. El mandamiento no se ve restringido ni sufre nueva salvedad, con lo dispuesto en el artículo 17, apartado dos del indicado ordenamiento procesal, al disponer que cuando un órgano del Instituto Federal Electoral reciba un medio de impugnación donde no se combata un acto o resolución que le sea propio lo deberá remitir de inmediato, sin trámite adicional alguno al órgano del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral que sea competente para tramitarlo pues no se advierte aquí la voluntad del legislador de fijar una segunda excepción a la regla de que la demanda se debe de presentar ante la autoridad señalada como responsable, o de conceder al acto de presentar indebidamente el ocurso, el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal, sino únicamente el propósito de que la demanda llegue a la autoridad señalada como responsable que es la única facultada para darle el trámite legal correspondiente y para remitirla después a la autoridad administrativa y jurisdiccional competente para emitir la decisión sobre admisión o trámite o desechamiento, toda vez que si el órgano que recibe indebidamente la promoción proveyera el trámite previo, estaría actuando fuera de sus atribuciones, y si no lo hiciera, pero tampoco tuviera la facultad de enviar la documentación a la autoridad señalada como responsable, se, mantendría latente la situación provocada por la presentación y recepción incorrectas, y con esto se impediría el dictado de la resolución atinente por el órgano o tribunal con aptitud jurídica para admitirla. Sin embargo conviene aclarar que la causa de improcedencia en comento no opera automáticamente ante el mero hecho indebido de presentar el escrito ante la autoridad incompetente para recibirlo, sino que como tal acto no interrumpe el plazo legal. Este sigue corriendo; pero si el funcionario u órgano receptor remite el medio del impugnación de inmediato a la autoridad señalada como responsable donde se reciba antes el vencimiento del plazo fijado por la Ley para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate, esta recepción por el órgano responsable si produce el efecto interruptor, de igual modo que si el promovente hubiere exhibido directamente el documento porque la Ley no exige para la validez de la presentación la entrega personal y directa por parte del promovente, como una especie de solemnidad, sino nada más su realización oportuna ante quien la debe recibir.- Sala Superior S3EL003/98.- Recurso de Apelación SUP-RAP-008/98. Partido Revolucionario Institucional, 15 de mayo de mil novecientos noventa y ocho.- Unanimidad de seis votos.- Ponente: Leonel Castillo González.- Ausente por Licencia de José de Jesús Orozco Hernández. Del contexto de este fallo queda claro en autos que al no estar demostrada la ilegalidad atribuida a la resolución impugnada, ha lugar a decretar su confirmación, pues al llegar al conocimiento del fallo recurrido, nos cercioramos que se encuentra la misma apegada a un razonamiento lógico - jurídico tendiente a justificar dentro del marco de la sana crítica y buen juicio, y desde luego tomando en cuenta la normatividad aplicable, que el partido recurrente no promovió en tiempo, incurriendo en incumplimiento a requisitos sine qua non de procedibilidad para poder dar trámite a su recurso, y en esas condiciones estimar, que procede ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de la resolución combatida, cabiendo por último hacer mención, que si el inferior no tomó en cuenta las pruebas ofrecidas que señala el apelante como agravio, se debió como consecuencia de no haber entrado al estudio del fondo de esta causa. Por lo anteriormente expuesto y fundado en lo dispuesto en los artículos, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20 sección 13, 75-A y 75-B, fracción II de la Constitución Política del Estado; 1o, 2o, 4o, 265, 266, fracción II, inciso a), párrafo 3o, 267, 268, 269, 270, 271, fracción IV, 273, 274, 283, 284, 288, 292 párrafo 1, 294, 295, 296, 302, 305, 306 y demás relativos del Código Electoral del Estado, es de resolverse y se resuelve al tenor de los siguientes puntos:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO.- Esta Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, es legalmente competente para conocer y resolver en forma definitiva sobre el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución de fecha veintiséis de julio del año en curso, dictada por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, dentro del expediente SPI-RI-025/998, relativo al Recurso de Inconformidad promovido en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y de la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento del municipio de Mezquital del Oro, Zacatecas por el Partido Revolucionario Institucional.
TERCERO.- Notifíquese Personalmente al Partido Actor y Tercero Interesado en los domicilios designados para tal efecto por conducto de las personas autorizadas para ese fin, a los Diputados Secretario de la Mesa Directiva de la Legislatura del Estado y a la autoridad señalada como responsable por medio de oficio, lo anterior de conformidad por lo dispuesto por el artículo 280 del Código Electoral vigente en el Estado, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
V. Mediante oficio número P/394/998 del diecinueve de agosto del año en curso que obra en autos, la autoridad responsable hizo del conocimiento de este H. Tribunal que en el término de las setenta y dos horas a que se refiere el inciso b), párrafo 1, del artículo 17 de la Ley General en referencia, si presentó escrito el Tercero Interesado, en este caso el Partido Acción Nacional, en relación con el medio de impugnación que nos ocupa, quien manifestó que la sentencia impugnada se encuentra apegada a derecho.
VI. Mediante acuerdo dictado por el Magistrado José Luis de la Peza, Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, se ordenó turnar el expediente que nos ocupa al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Según auto de veinticuatro de agosto del año que transcurre, el Magistrado Electoral dictó auto mediante el cual tuvo por radicado el expediente, admitió el medio de impugnación que nos ocupa por estar ajustado a derecho y reconociéndole la personalidad al actor C. José Corona Redondo y al tercero interesado C. Joel Arce Pantoja, dado que en el expediente obraban todas las constancias y atendiendo a que no existía diligencia alguna que desahogar, declaró cerrada la instrucción, poniendo el expediente en estado de resolución y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso d), 4, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Teniendo en cuenta que la autoridad responsable no hizo valer causal de improcedencia en el presente juicio, y toda vez que este Tribunal no advierte alguna que deba estudiarse de oficio, procede entrar al fondo del asunto, promovido en contra de la sentencia de fecha once de agosto del presente año, recaída al recurso de apelación que se impugna, toda vez que esta Sala Superior considera satisfechos los extremos previstos por el artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en los términos siguientes:
Requisitos esenciales: En el juicio de revisión constitucional de que se trata, se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación:
Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa se promovió dentro del término de cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución reclamada se notificó personalmente el doce de agosto y su demanda la presentó el dieciséis del mismo mes y año.
Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley en cita, este juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entre los que se comprende a quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada. En el caso que nos ocupa quien promueve este juicio como apoderado del Partido Revolucionario Institucional, es precisamente la persona física de nombre José Corona Redondo, quien también promovió el recurso de apelación origen del presente juicio.
Actos definitivos y firmes. Este requisito se reúne, porque conforme al artículo 306, párrafo 1, de la legislación electoral del Estado de Zacatecas, las resoluciones que recaigan a los recursos de apelación serán definitivas.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El requisito en comento se estima satisfecho cuando, como en el caso a estudio, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, que vulneran los principios constitucionales y de legalidad electoral tutelados en los artículos 41, fracciones III y IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Magna.
Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número J.2/97 sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 158 y 159, del informe anual 1996-1997 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tercera época, cuyo texto es como sigue:
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
Sala Superior. S3ELJ 02/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Que la violación reclamada sea determinante en el resultado final de las elecciones.
Al respecto, es de puntualizarse que en el presente caso es determinante para el resultado final de la elección, en virtud de que en caso de que se declararan fundados los agravios daría lugar a la nulidad de la elección de Ayuntamiento de Mezquital del Oro, Zacatecas.
Que la reparación solicitada sea factible.
El requisito que exige el inciso e) del párrafo 1 del artículo 86 de la ley electoral en cita, de igual manera se colma en el caso a estudio, habida cuenta que conforme al artículo 83, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, el Ayuntamiento entra en funciones el quince de septiembre siguiente a las elecciones, de modo que en este caso sí sería factible la reparación solicitada antes de la toma de posesión del Municipio de Mezquital del Oro, Zacatecas.
Agotamiento de instancias previas.
En contra del acta de cómputo Municipal, se interpuso el recurso de inconformidad, mismo que en términos del artículo 274, del Código Electoral del Estado de Zacatecas, es el procedente para impugnar el cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento. Así mismo en contra de dicha resolución procede el recurso de apelación ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del mismo Estado.
TERCERO. Antes de estudiar los agravios que esgrime el Partido Revolucionario Institucional, es necesario mencionar que los mismos se dividen en dos grandes bloques a saber:
El primer bloque constituido por los agravios que van del primero al quinto encaminados a combatir la confirmación del desechamiento que por extemporáneo dictó la Sala de Segunda Instancia; y el segundo bloque se refiere a los agravios que van del sexto al décimo en los cuales se formulan argumentos enfocados a combatir la legalidad del cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento hecha en Mezquital del Oro, Zacatecas. Por razón de método se estudiará inmediatamente el primer bloque de agravios, pues de resultar infundados sería innecesario estudiar el segundo bloque, por razones evidentes.
Señala en resumen el partido actor como primer agravio que la resolución que se combate se abstiene de entrar "al fondo de la controversia"; que así mismo por esa abstención se vulnera el principio de exhaustividad pues se dejaron de valorar argumentos y pruebas aportadas dentro del procedimiento electoral.
Es inoperante el primer agravio que formula el partido actor, toda vez que si bien en el cuerpo de la resolución combatida no se entró "al fondo del asunto", se debió a que fue extemporánea la interposición del recurso de inconformidad que presentó ante el Consejo Municipal Electoral de Mezquital del Oro, Zacatecas, lo que originó primeramente que la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral decretara el sobreseimiento del mismo el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y ocho; determinación que después la Sala de Segunda Instancia del propio Tribunal confirmó en el recurso de apelación que resolvió al dictar la sentencia de fecha once de agosto del mismo año.
Tampoco le asiste la razón al partido recurrente cuando manifiesta que no se le analizaron las pruebas que adjuntó a su recurso de inconformidad, pues cabe precisar que se tomaron en cuenta las relativas al desechamiento, como fueron las consistentes en el recurso mencionado que recibió el Consejo Municipal Electoral y la certificación expedida por el secretario de ese Consejo de la fecha y hora en que se recibió el recurso en cuestión.
En este orden de ideas, se advierte que la resolución que se combate y la que le dio origen sí estudiaron exhaustivamente, como lo establece la Jurisprudencia que invoca el partido accionante, lo relativo al desechamiento del recurso de inconformidad contrariamente a lo que expresa el Partido Revolucionario Institucional y si no se estudiaron los argumentos vertidos por el actor en relación al fondo del asunto, lo anterior se deriva de la naturaleza de la sentencia primigeniamente dictada en este proceso, que fue relativa a los requisitos formales que debe reunir todo medio impugnativo y cuya omisión impidió al juzgador analizar el fondo del asunto planteado.
CUARTO. El partido actor señala como segundo agravio.
La Sala de Segunda Instancia olvida que la figura jurídica del envío, existe en otras materia del derecho, existiendo Jurisprudencias que la sustentan, por lo que si bien es cierto que el derecho electoral es una rama autónoma, también lo es que no se trata de una materia agotada, sino que ha tenido cambios, lo que origina con mayor razón su interpretación con relación a situaciones no contempladas en disposiciones electorales anteriores, por lo que es válido considerar la figura jurídica del envío, reconocida por otras ramas del derecho, con relación a ordenamientos que tampoco contienen disposición expresa que ordene los términos en que se debe de aplicar la figura jurídica de referencia, sino ésta ha derivado de la interpretación lógica-jurídica de la ley, por lo que se vulneró en su perjuicio el principio de legalidad al no aplicar el artículo 305, del Código Electoral del Estado de Zacatecas. Agrega el recurrente, que si bien en el Código Electoral Local no existe disposición expresa que determine literalmente que la interposición de algún medio de impugnación interrumpe el término para dicho efecto, no se debe olvidar que la ley establece disposiciones generales y que no es casuística; es decir, resulta absurdo que un ordenamiento legal contenga todos los posibles hechos que puedan suscitarse dentro de una controversia legal, así como la solución respectiva, ya que no tendría sentido lo ordenado por el párrafo 1 del numeral 305 del Código Electoral Local, que dejó de aplicar la Sala de Segunda Instancia violando el principio de legalidad contemplado en el inciso d), de la fracción IV, del artículo 116 de la Carta Magna; por ello, ante la inexistencia de disposición legal expresa relativa a la suspensión del término para la presentación de los medios de impugnación, en que se pide se aplique la más lógica interpretación jurídica, así como los principios generales del derecho; la interpretación jurídica que pide se aplique es la figura jurídica del envío, misma que es reconocida y es aceptada por diversas ramas del derecho, como lo pretende demostrar el partido actor citando ocho tesis de Jurisprudencia.
Es infundado el segundo agravio que esgrime el partido actor.
En primer lugar cabe establecer que la Legislación electoral en el Estado de Zacatecas no prevé la supletoriedad de la ley.
En segundo lugar para los casos de la aplicación de la ley la legislación electoral de Zacatecas establece en el artículo 305, que ésta; se hará conforme a la letra de la ley, o a su interpretación jurídica.
En tercer lugar la legislación electoral Zacatecana establece en el numeral anteriormente citado que la integración de la ley se hará conforme a los principios generales del derecho.
Sentadas las anteriores premisas procederemos a analizar los argumentos del partido político actor.
En términos generales dice el enjuiciante que se debe de aplicar la figura jurídica del envío que se ha desarrollado en otras materias, ya que en la electoral no está contemplada.
Esta afirmación se reitera en diversas partes de este agravio como cuando dice "lo que origina con mayor razón su interpretación con relación a situaciones no contempladas..."; "Por otra parte, si bien es cierto, en el Código Electoral del Estado de Zacatecas no existe disposición expresa que determine literalmente que la interposición de algún medio de impugnación interrumpa el término para dicho efecto..."; "Precisamente ante la inexistencia de disposición legal expresa relativa a la suspensión del término para la presentación de los medios de impugnación, es que se hace valer la más lógica interpretación jurídica, así como la aplicación de los principios generales del derecho...".
Como se observa el partido actor lo que pretendió en realidad en los medios impugnativos interpuestos anteriormente y reitera ahora nuevamente ante esta Sala Superior, es que se integre la ley por analogía, estableciendo que la figura jurídica del envío, no prevista en la legislación electoral del Estado de Zacatecas, por razones de similitud de circunstancia con la legislación civil, de amparo y laboral se introduzca por vía jurisdiccional para resolver este asunto.
Al respecto cabe establecer que para que la analogía sea aplicada se requiere que no exista disposición que regule el caso controvertido; es decir, que exista una "laguna en la ley".
En el caso en análisis no es posible aplicar la analogía para integrar la ley como lo pide el partido actor, pues no existe el presupuesto necesario relativo al vacío legal. En efecto del estudio del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, se destacan las siguientes disposiciones:
ARTICULO 274
1. El recurso de inconformidad deberá interponerse dentro de los 3 días siguientes contados a partir de aquél en que concluya la práctica de los cómputos municipales, distritales y estatal, para objetar los resultados contenidos en el acta respectiva, para las elecciones de: Gobernador, Diputados por ambos principios, de Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa y de Regidores por el principio de representación proporcional.
2. En todos los casos se deberán identificar las impugnaciones que se formulen a los resultados consignados en las actas de cómputo municipales, distritales y estatal, así como individualmente, las votaciones de las casillas que se pretende sean anuladas de las elecciones referidas en el párrafo anterior y señalar, en su caso, el error aritmético en el cómputo correspondiente.
ARTICULO 288
1. Para la interposición de los recursos, se deberán observar y cumplir los siguientes requisitos:
I. Presentarlos por escrito ante la Autoridad Electoral que realizó el acto o dictó la resolución;
...
ARTICULO 292
1. Los recursos se interpondrán ante el órgano electoral que realizó el acto o dictó la resolución dentro del término señalado en este Código.
2. Cuando alguna autoridad electoral recibe un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato sin trámite alguno, al órgano competente para que se substancie.
ARTICULO 284
1. Son causas de improcedencia de los recursos cuando:
...
IV. Sean presentados fuera de los plazos señalados en este Código;
...
2. Cuando alguno de los Consejos del Instituto o la Sala del Tribunal, según sea el caso, adviertan que el recurso interpuesto queda comprendido en cualquiera de las hipótesis señaladas en este artículo, emitirán las resoluciones en que lo desechen de plano.
Resulta claro que el artículo 292, párrafo 1, del Código Electoral de Zacatecas establece la regla general relativa a que los recursos se deberán interponer ante el órgano electoral que realizó el acto o dictó la resolución dentro del término señalado por el Código, lo que aplicado al caso que nos ocupa, quiere decir, que el recurso de inconformidad debió de haber sido interpuesto ante el Consejo Municipal Electoral de Mezquital del Oro, Zacatecas, dentro de los días que transcurrieron del nueve al once de julio del año en curso. En caso de incumplimiento de la carga procesal relativa al plazo para la interposición de los medios de impugnación la ley señala en el párrafo 2, del artículo 284 del Código Electoral Estatal el desechamiento de plano del medio impugnativo. Esta determinación no sufre excepción por lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 292 del propio Código en comento, que dispone que cuando alguna autoridad electoral, como en este caso lo fue el Consejo Estatal Electoral a través de su Consejo General, reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remita de inmediato sin trámite alguno, al órgano competente para que se substancie; pues no se advierte aquí la voluntad de Legislador de fijar una segunda excepción a la regla general contenida en el artículo 292, párrafo 1, del Código de la materia, y consistiría, como lo pretende el enjuiciante, en conceder al acto de presentar el ocurso ante autoridad incompetente el efecto jurídico de interrumpir el transcurso del plazo legal, antes al contrario, es claro que el Legislador estableció esta excepción únicamente con el propósito de que la demanda llegue a la autoridad señalada como responsable, que es la facultada para iniciar la substanciación del medio impugnativo interpuesto, pues como es sabido en materia electoral el proceso contencioso electoral consta generalmente de tres etapas: Una que podríamos llamar preprocesal que compete a la autoridad electoral responsable de dictar el acto o resolución combatida y que consiste no solo en dar a conocer el medio impugnativo interpuesto a los terceros interesados para que se apersonen en defensa de sus intereses, sino que incluye, además, la rendición del informe circunstanciado y el envío de los documentos necesarios para la integración del expediente electoral; la segunda etapa en la cual el órgano resolutor revisa que el medio impugnativo reúna los requisitos legales para su procedencia, y realiza todas las actividades necesarias, como son el recabar o perfeccionar pruebas, actividades todas ellas encaminadas a poner el expediente en estado de resolución. Ambas etapas son igualmente importantes e integran lo que se denomina "substanciación" de los expediente electorales; que culmina y permite la tercera etapa del proceso electoral que es precisamente la resolución. En estas condiciones resulta claro que el artículo 292 comentado consta de dos partes, en el párrafo 1, se establece la regla general la cual también consta de dos partes: la primera relativa a la interposición del medio impugnativo ante el órgano que realizó el acto o dictó la resolución y la otra relativa al término en que se deben interponer estos medios. La segunda parte de la regla general establece una excepción únicamente a la primera parte de la regla general del párrafo 1.
Bajo estas circunstancias si el funcionario del órgano no responsable recibe un medio impugnativo e inmediatamente lo remite al órgano que realizó el acto o dictó la resolución combatida y ésta llega dentro del plazo legal, se deberá tener por satisfecho el requisito de la presentación en tiempo del recurso; en caso contrario dicha presentación sería extemporánea.
La pretensión del partido actor de integrar por el método analógico una excepción, resulta contrario al principio general de observancia de la ley contenido en el artículo 11 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal, que dice:
"Las leyes que establecen excepción a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes".
Resulta orientadora al respecto la tesis relevante emitida por esta Sala Superior número SUP003.3ELI/98, Tercera Epoca que fue aprobada en sesión de ocho de junio del presente año del siguiente tenor:
MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE. DESECHAMIENTO. En tanto que el apartado 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada, con la salvedad de lo previsto en el inciso a) del apartado 1 del artículo 43 de esa ley, en el apartado 3 del mismo artículo 9 se determina, como consecuencia del incumplimiento de esa carga procesal, que cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad responsable, se desechará de plano. El mandamiento no se ve restringido ni sufre nueva salvedad, con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del indicado ordenamiento procesal, al disponer que cuando un órgano del Instituto Federal Electoral reciba un medio de impugnación donde no se combata un acto o resolución que le sea propio, lo debe remitir de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral que sea competente para tramitarlo; pues no se advierte aquí la voluntad del legislador de fijar una segunda excepción a la regla de que la demanda se debe presentar ante la autoridad señalada como responsable, o de conceder al acto de presentar indebidamente el ocurso, el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal, sino únicamente el propósito de que la demanda llegue a la autoridad señalada como responsable, que es la única facultada para darle el trámite legal correspondiente, y para remitirla después a la autoridad administrativa o jurisdiccional competente para emitir la decisión sobre admisión a trámite o desechamiento, toda vez que si el órgano que recibe indebidamente la promoción proveyera el trámite previo, estaría actuando fuera de sus atribuciones, y si no lo hiciera, pero tampoco tuviera la facultad de enviar la documentación a la autoridad señalada como responsable, se mantendría latente la situación provocada por la presentación y recepción incorrectas, y con esto se impediría el dictado de la resolución atinente por el órgano o tribunal con aptitud jurídica para emitirla. Sin embargo, conviene aclarar que la causa de improcedencia en comento no opera automáticamente ante el mero hecho indebido de presentar el escrito ante autoridad incompetente para recibirlo, sino que como tal acto no interrumpe el plazo legal, este sigue corriendo; pero si el funcionario u órgano receptor remite el medio de impugnación de inmediato a la autoridad señalada como responsable, donde se recibe antes del vencimiento del plazo fijado por la ley para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate, esta recepción por el órgano responsable sí produce el efecto interruptor, de igual modo que si el promovente hubiera exhibido directamente el documento, porque la ley no exige para la validez de la presentación la entrega personal y directa por parte del promovente, como una especie de solemnidad, sino nada más su realización oportuna ante quien la debe recibir.
Sala Superior. S3EL 003/98
Recurso de apelación. SUP-RAP-008/98. Partido Revolucionario Institucional. 15 de mayo de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Ausente por licencia: José de Jesús Orozco Henríquez.
Así las cosas, queda claro que la interposición del recurso de apelación ante autoridad electoral distinta a la que realizó el acto o dictó la resolución que se combate, no interrumpe el plazo previsto por el artículo 273, del Código Electoral del Estado de Zacatecas y por lo tanto la actuación de la autoridad electoral, en este sentido, se apegó a la ley y por ende no puede causarle agravio alguno.
QUINTO. El enjuiciante se agravia porque la responsable en su considerando cuarto le señaló que no demostró su interés jurídico.
Es infundado el agravio, porque si bien es cierto que la autoridad responsable ocupa un término incorrecto cuando manifiesta: "...se estima que el recurrente no pudo demostrar en ningún momento el interés jurídico del partido que representa pues, si hubiera existido éste debería de haberse sujetado a los lineamientos que establece el Código Electoral..." se dice que el término es incorrecto ya que el interés jurídico deriva de la ley y no de la presentación de los recursos; y también porque resulta incongruente con las actuaciones procesales que integran el expediente como por ejemplo con aquella en que la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas, admitió a trámite el recurso de inconformidad al considerar satisfecho desde luego el interés jurídico del partido actor, y si bien se lo sobreseyó, esto obedeció a que advirtió que éste fue presentado extemporáneamente ante el Consejo Municipal Electoral de Mezquital del Oro, Zacatecas, y con propia actuación de la Sala de Segunda Instancia la que al estudiar los requisitos de procedencia del medio impugnativo no lo desechó conforme al artículo 284, fracción III que dice: "Sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés jurídico en los términos de este Código", sino que decidió admitirlo a trámite lo que equivale a establecer que el partido recurrente sí tenía interés jurídico.
Sin embargo, la incorrecta utilización del término de interés jurídico por parte de la responsable no puede irrogarle ningún perjuicio al enjuiciante puesto que, este argumento no sirvió como fundamento de la sentencia la que como ya se dijo, se basa en la determinación de tener por extemporáneamente presentado el recurso de inconformidad que dio origen al asunto que se estudia.
SEXTO. El partido actor en su agravio cuarto, no se conforma con la parte del considerando cuarto de la resolución impugnada que dice: "...Pues si bien es cierto que tendría que hacerse remitiendo el recurso a la autoridad competente, de las constancias que existen en autos, se justifica que existía un término de media hora, el que faltaba para presentar el recurso, y este nunca podría haber llegado a su destino en poco tiempo y en este sentido la ley es determinante y por lo mismo la prescripción que quiere hacer valer el citado recurrente no podría operar por el simple hecho de presentarlo ante órgano diferente...". Manifestando que: la anterior determinación es errónea y carente de fundamentación legal, porque realiza una falsa aplicación de las disposiciones legales del Código Electoral Local, vulnerando el principio de legalidad consagrado en el artículo 116 de la Carta Magna. La Sala responsable afirma que el órgano competente para substanciar el recurso de inconformidad son los Consejos Electorales, lo cual no corresponde a la realidad jurídica, ya que la substanciación consiste en conducir un asunto, hasta ponerlo en estado de sentencia, lo que corresponde al Tribunal Estatal Electoral. En este sentido cabe mencionar que la Sala de Segunda Instancia el mismo día que emitió la resolución que ahora se impugna, dictó la correspondiente al recurso de inconformidad interpuesto por el recurrente en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento de Villa de Cos, Zacatecas, dentro del expediente SSI-RA-007/98 la cual fue aprobada por unanimidad de votos de los integrantes de la Sala responsable donde se asentó en su considerando VII:
"...Toda vez que el Consejo Municipal Electoral de Villa de Cos, Zacatecas, únicamente es órgano receptor de los recursos de inconformidad y es la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral la autoridad competente para substanciar los citados recursos. Cabe mencionar que de las oficinas del Instituto Estatal Electoral a las oficinas del Tribunal Estatal del Estado, de haberlo enviado sin más trámite, se habría demorado un tiempo de aproximadamente de cinco minutos".
Este criterio es apegado a derecho, pero opuesto al sostenido en la resolución impugnada por lo que es evidente la violación a los principios de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad, rectores del derecho electoral y establecidos en la fracción IV del artículo 116 de la Carta Magna, porque es incongruente que ante situaciones jurídicas idénticas, se sustente criterio divergente; el caso concreto carece de lógica que en un mismo día el mismo Tribunal emita dos criterios totalmente divergentes".
Además en su agravio quinto el partido recurrente se duele porque la Sala de Segunda Instancia en su considerando cuarto dice: "...De las documentales que se aprecian en esta causa se desprende que el Partido Revolucionario Institucional, recurrente en ningún momento presentó su recurso de inconformidad ante el órgano jurisdiccional competente, sino que lo hizo ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, como se desprende de autos, este Tribunal procede declarar la incompetencia del recurso de apelación que presentó el Partido Revolucionario Institucional, y por lo mismo confirmar la resolución dictada con fecha (26) veintiséis de julio del año en curso, por la H. Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, estimando que los agravios formulados por el recurrente son inoperantes en el presente negocio...". Considerando el enjuiciante que: "Tal determinación es errónea y carente de fundamentación legal, pues realiza una falsa aplicación de las disposiciones legales del Código Electoral Local, violando el principio de legalidad consagrado por el artículo 116 de la Carta Magna. La Sala responsable afirma que el órgano competente para substanciar el recurso de inconformidad son los Consejos Electorales, lo cual no corresponde a la realidad jurídica, ya que la substanciación consiste en conducir un asunto hasta ponerlo en estado de sentencia, lo que corresponde al Tribunal Estatal Electoral. Por lo que en obvio de repeticiones se da lo repetido en el agravio anterior, en relación al criterio que por unanimidad asumió la Sala de Segunda Instancia responsable en otro asunto donde resolvió que el recurso de inconformidad debió remitirse al Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas para su substanciación".
Los agravios cuarto y quinto se estudian conjuntamente dada su estrecha identidad.
Son infundados el cuarto y quinto agravios que esgrime el partido accionante cuando señala que la substanciación consiste en conducir un asunto hasta ponerlo en estado de sentencia y que esta substanciación corresponde exclusivamente al Tribunal Estatal Electoral; lo anterior es inatendible en virtud de que la substanciación se inicia ante la autoridad que emitió el acto impugnado, que en este caso lo fue el Consejo Municipal Electoral de Mezquital del Oro, Zacatecas, como ya se estableció en el considerando cuarto de la presente resolución.
Por lo tanto el procedimiento que se siguió en el caso que nos ocupa fue el correcto pues, el Instituto Estatal Electoral al recibir dicho medio de impugnación procedió, como ordena el artículo 292, párrafo 2, del Código Electoral del Estado de Zacatecas, a remitirlo al Consejo Municipal Electoral, al que consideró la autoridad competente, para que iniciara la substanciación del asunto y lo publicitara con el objeto de que los representantes de los partidos políticos terceros interesados pudieran presentar los escritos que consideraran pertinentes en su defensa, tal y como lo ordena el numeral 294, del Código en comento. Asimismo, dicho órgano municipal hizo la defensa de los motivos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes en sostenimiento de la constitucionalidad y legalidad de su acto al rendir su informe circunstanciado, remitiendo todo esto a la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, la que continuó con la substanciación del asunto, hasta que dictó la resolución de desechamiento que puso fin a esta instancia, siendo incorrecto, por lo tanto el argumento del partido actor de que la substanciación solo compete al Organo Jurisdiccional, pues tal aseveración trastocaría el sistema contencioso electoral previsto por el legislador zacatecano en los términos ya explicados.
Respecto a lo que argumenta el partido accionante en el sentido de que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, resolvió otro recurso de apelación, el mismo día en que se emitió la resolución que ahora se impugna, respecto a la elección del Ayuntamiento de Villa de Cos, Zacatecas, en el cual sostuvo dicho Tribunal responsable que el Consejo Municipal Electoral de Villa de Cos, sólo es el órgano receptor de los recursos de inconformidad.
Cabe destacar que, si fuere el caso de que el Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas dictare criterios contradictorios en sus resoluciones, tal situación no podría beneficiar al partido actor en sus pretensiones, puesto que las resoluciones de los órganos jurisdiccionales como es sabido son normas individualizadas y por lo tanto sus efectos rigen exclusivamente para el caso específico en que se dictan sin que puedan variar los efectos ordenados en otras sentencias.
SEPTIMO. Como dijimos al proponer el método para el estudio de los agravios, al no haber prosperado la pretensión del actor en el sentido de revocar la resolución por un incorrecto desechamiento del recurso de inconformidad que dio origen a este proceso contencioso electoral, deben declararse inoperantes los restantes pues no es posible entrar al estudio de la legalidad del cómputo municipal hecho en el Ayuntamiento de Mezquital del Oro, Zacatecas, por ser ésta una cuestión de fondo.
En efecto como se ve del resumen de los agravios sexto a décimo que se hace más adelante, todos ellos, dependían de que esta Sala Superior hubiese considerado fundados los agravios que se enderezaron contra el desechamiento y su confirmación, pues al revocar el mismo, hubiere sido necesario analizar la legalidad del cómputo municipal impugnado, pero siendo la convicción de esta Sala Superior que la resolución de mérito estuvo apegada a derecho al confirmar el desechamiento del recurso de inconformidad, no resulta operante por ser imposible el análisis de estos últimos agravios y que son los siguientes:
VI. La Sala responsable en su considerando cuarto establece:
"...Que si el inferior no tomó en cuenta las pruebas ofrecidas que señala el apelante como agravio, se debió como consecuencia de no haber entrado al estudio del fondo de esta causa..."
La falta de aplicación de los principios de certeza, legalidad, equidad, independencia, imparcialidad y objetividad le causa agravio, porque al no procederse al análisis del fondo de los recursos de inconformidad y de apelación, ante la existencia de irregularidades motivo de la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Mezquital del Oro, Zacatecas, no obstante la presentación oportuna del recurso de inconformidad; por tanto se dejó de tomar en cuenta la causal prevista en el párrafo 2 del inciso a) fracción II del artículo 266 del Código Electoral Local, que fue invocada y debidamente probada en tiempo y forma, por lo cual se debe de anular la elección que se impugna.
VII. La Sala de Segunda Instancia no procedió al estudio del fondo del asunto, por lo que corresponde el análisis de las casillas impugnadas 0879 y 882 en virtud de que se dieron hechos que configuran una o varias causales de nulidad comprendidas en el artículo 307 del Código Electoral Local.
VIII. Que las irregularidades presentadas traen en consecuencia la existencia de elementos para determinar que no se dio cumplimiento a los principios de libertad y efectividad del sufragio, la certeza, legalidad, equidad, independencia, imparcialidad y objetividad de los actos electorales, situación que no hace ciertos los resultados que se obtengan de la elección de Ayuntamiento de Mezquital del Oro, Zacatecas, ante la violación de los artículos 201 y 203 del Código Electoral Local.
IX. Que ante la inconsistencia de los resultados anotados en las actas finales de escrutinio y cómputo de las casillas, en más del 20 % de las instaladas, le causa agravio porque se presume que los resultados que se obtengan, no son el reflejo real de las preferencias de los electores, siendo evidente la configuración de la causal de nulidad contenida en la fracción VIII párrafo del artículo 307 del Código Electoral Local.
X. Que tampoco la Sala responsable no tomó en cuenta las pruebas aportadas como fueron las actas finales de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas.
En esta tesitura al ser declarados inoperantes unos e infundados otros, los agravios formulados por el partido recurrente, lo que procede es confirmar la sentencia de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y ocho que emitió la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.- Se confirma la sentencia de once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas, al resolver el recurso de apelación promovido por el Partido Revolucionario Institucional en el expediente SSI-RA-006/998.
Notifíquese en los siguientes términos: al Partido Revolucionario Institucional personalmente en el número 59, de la Avenida Insurgentes Norte en la Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, Edificio 2, planta baja, en México, Distrito Federal. Al tercero interesado personalmente en el número 812 de la calle Angel Urraza, Esquina con López Cotilla, Colonia del Valle, C.P. 03109 de esta Ciudad y por oficio, a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas acompañándole copia certificada de esta sentencia, así como el original de los expedientes; hecho lo anterior, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
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JOSÉ LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO
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MAGISTRADO
| MAGISTRADO |
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
| MAGISTRADO
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ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
| JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
| MAGISTRADO
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JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ
| MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
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FLAVIO GALVÁN RIVERA |